Funcionarios de la Salud. “Turnos especiales y guardias médicas”.
Tensión del estatuto jurídico y de los derechos laborales.
Autor. Nelson Bastian A. Rodríguez Castillo; Edit. Cient. Rodríguez Astudillo Nelson R
La Garantía Constitucional del derecho a la salud por parte del Estado normalmente conlleva una pugna en su implementación, no solamente ideológica[1], sino que también afecta su dimensión material.
La distribución de los recursos humanos y económicos disponibles siempre son insuficientes en razón de las necesidades que requiere el servicio.
Los funcionarios que señala la Ley 15.076[2], son los principales operadores que se encuentran al servicio de la protección de la garantía del derecho a la vida y a la salud, sin embargo, estos, en determinadas circunstancias, se ven sujetos en el ejercicio de sus funciones a jornadas especiales extenuantes.
¿Cuál es la jornada de trabajo que regula a los funcionarios de la salud?
La ley 15.076 establece que la jornada laboral ordinaria de estos funcionarios, no podrá ser superior a 44 horas semanales, siendo estas distribuidas en turnos de lunes a viernes de 8 horas diarias y los días sábado, en 4 horas.[3]
Sin perjuicio de lo anterior, también regula jornadas de 33, 22 y 11 horas.
A su vez, establece que el personal a contrata no podrá tener una jornada superior a 22 horas semanales, indicando que se podrán distribuir entre días domingos y festivos en razón a las necesidades del establecimiento de salud.
¿Qué sucede con las jornadas extraordinarias?
Ante la falta de regulación expresa en la ley 15.076, debemos recurrir supletoriamente a lo que indica el artículo 66 inciso primero de la Ley n°18.834 sobre Estatuto Administrativo:
- Que se trate de la realización de tareas impostergables.
- Que exista una orden del jefe superior jerárquico del servicio público de que se trate, a través de un acto administrativo exento de toma de razón, dictado de forma previa a su ejecución e individualizando al personal que lo ejecutará y,
- Que los trabajos respectivos se realicen a continuación de la jornada ordinaria de trabajo.
Analizando el artículo anterior, la letra A establece la causal de “tareas impostergables”, que comprende un concepto bastante amplio y del cual el legislador solo lo menciona, más no lo define.
En la práctica se traduce en aquellas funciones que requieren una continuidad en su realización, por ejemplo, “la atención de pacientes que requieren una intervención o tratamiento continuo que no puede interrumpirse”.[4]
Sin perjuicio de lo anterior, al no establecer la Ley una definición clara del concepto “tareas impostergables”, podría quedar sujeto a interpretación del jefe superior jerárquico, y para que esto no constituya un injusto arbitrio, debe fundarse en base a lo señalado en la letra B de la norma citada, así entonces será expresión de una verdadera necesidad impostergable.
Dicho lo anterior, esta orden debe realizarse de forma escrita, previa y fundada y dirigirla al funcionario del cual se requiera sus servicios para la realización de una jornada extraordinaria.
Tal como indica la letra C de la norma en comento, para que se comprenda como tal, se realizará después de la jornada ordinaria.
En consecuencia, eventualmente un funcionario podría sobrepasar las 44 horas semanales de trabajo dependiendo de las circunstancias del servicio.
Si bien, esta jornada extraordinaria se remunera con el recargo legal pertinente o con un descanso complementario a los días habituales destinados al efecto, no inhibe que los funcionarios de salud estén propensos a tareas que puedan ser consideradas reiteradamente como impostergables y se vean expuestos a continuas y extensas jornadas de trabajo.
En este mismo orden de ideas la Dirección del Trabajo, en su dictamen 5240/240 del 2003, se pronuncia al respecto estableciendo que:
“Las entidades administradoras pueden enfrentar la coyuntura extraordinaria o excepcional disponiendo la jornada extraordinaria del personal, entendida como aquella que, por razones extraordinarias de funcionamiento o por tareas impostergables, se requiere el servicio del personal fuera de los límites horarios fijados en la jornada ordinaria, y aquella laborada a continuación de la jornada ordinaria o la que exceda la misma”.
Cabe destacar que el dictamen de la Dirección del Trabajo, no indica que se trate de sucesos aislados y que no se puedan repetir periódicamente, sólo señala como requisito que concurran ciertas circunstancias, todas las cuales atendida la especial naturaleza y finalidad de la prestación de los servicios de salud, en la práctica es del todo probable que fácilmente se presenten tales circunstancias de forma reiterada en el tiempo.
A su vez, lo precedentemente expuesto se ve acrecentado en el evento que un funcionario presenta licencia médica, lo cual implica habitualmente que para cubrir su ausencia sus compañeros de turno deban realizar “horas extras”, toda vez que esta situación también se podría comprender dentro de la hipótesis de tareas impostergables atendido el hecho que representaría una coyuntura extraordinaria y excepcional.
Así entonces, a la administración del establecimiento de salud le asiste el derecho y porque no decirlo, la obligación de contratar personal de reemplazo.
A mayor abundamiento se debe tener presente el dictamen de la Dirección del trabajo que señala:
“Asimismo, para enfrentar la misma coyuntura, las entidades administradoras pueden recurrir a la contratación de personal en razón de un contrato de reemplazo, en los términos que lo contempla el inciso final del artículo 14 de la ley 19.378”.[5]
Dicho lo anterior, en este mismo orden de ideas, cabe preguntarse ¿Se podría aplicar el uso de la jornada extraordinaria para cumplir con los turnos de noche?
En primer lugar, hay que definir a qué nos referimos cuando hablamos de turnos de noche o nocturnos.
Estos turnos, se desarrollan principalmente en los Servicio de Atención Primaria de Urgencia (SAPU) o establecimientos de naturaleza similar, donde los funcionarios realizan sus labores durante 12 horas. Estas comprenden desde las 20:00 PM hasta las 8:00 AM del día siguiente.
Cabe tener presente, que esta jornada supera las 8 horas diarias que establece la Ley 15.076 la cual la define como jornada ordinaria de trabajo para los funcionarios de la salud.
Analizando lo anterior, el turno nocturno sobrepasa en 4 horas la jornada ordinaria de trabajo por lo que, a modo de compensación por la larga jornada que deben cumplir estos funcionarios en los servicios de urgencias, La Dirección del Trabajo resolvió en el dictamen Nº2900/76 del 2001, lo siguiente:
“El inciso primero del artículo 17 de la ley 19.378, en su primera parte dispone que los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de sus remuneraciones.
En consecuencia, si bien es cierto que el turno nocturno sobrepasa en 4 horas la jornada ordinaria de trabajo, si se aplica esta compensación se entiende que estas horas adicionales no serían calculadas como horas extras, sino como jornada ordinaria de trabajo.
Cabe destacar, como otra forma de compensación, el beneficio otorgado a funcionarios que lleven 20 años realizando turnos de noche la ley 15.076[6] les permite solicitar se les exima de esta obligación, sin perder los beneficios remuneratorios contemplados en la ley 6.741[7].
Por tanto, de esta forma es como el legislador busca retribuir a los funcionarios de la salud que realizan estos turnos.
Dicho lo anterior, debemos referirnos también a otra “jornada ordinaria especial”, que merece ser analizada en este artículo la denominada como “guardias médicas”.
El concepto del turno de guardia médica no está regulado en la ley y no se entiende como una jornada laboral propiamente tal, pero en la práctica sí se ejerce de esta forma y constituye una obligación para los funcionarios de la salud.
Estas guardias se desarrollan en turnos de 24 horas dependiendo de lo que disponga el establecimiento, e implica que el funcionario se encuentra a disposición del empleador.[8]
Lo precedentemente expuesto no quiere decir que el funcionario vaya a trabajar durante 24 horas continuas, pero sí se encuentra a disponibilidad de lo que el servicio requiera.
“el médico de guardia está a cargo de todos los pacientes que ingresan al hospital o clínica en un estado de emergencia”.[9]
Dicho lo anterior el turno de guardia, implica una verdadera ficción legal, desconociendo que este turno efectivamente correspondería a una jornada extraordinaria de trabajo, toda vez que el funcionario debe permanecer en el recinto y estar a disposición del empleador cuando se le requiera superando las horas máximas establecidas en la ley como jornada ordinaria de trabajo.
Conclusiones.
Del análisis de los argumentos expresados en este artículo es del todo evidente que se genera una tensión en cuanto al respeto y observancia de las garantías y derechos laborales que le asisten a los trabajadores de la salud.[10]
A su vez, no solo la protección de la vida e integridad física y psíquica del funcionario se puede ver afectada por estas largas jornadas de trabajo, sino que también, puede incidir directamente de forma negativa en la calidad de los servicios que presta para el cuidado de la salud del paciente.[11]
Por ello el Estado no puede promover la protección del derecho a la vida y a la salud a costa del sacrificio de sus funcionarios.
En consecuencia, se debe estar a lo señalado por la Dirección del Trabajo en su dictamen 5240/24 del año 2003, que establece y recomienda la contratación de personal de reemplazo de los funcionarios que están cumpliendo con licencias médicas, como una solución para la desconcentración de las jornadas laborales.
Como así también es necesaria la contratación de más personal, para que los turnos nocturnos y guardias médicas, puedan ser cubiertos dentro de una jornada ordinaria de trabajo, todo lo cual redundaría en una mejora en la calidad del servicio a los pacientes y calidad de vida de sus funcionarios.
Finalmente, cabe destacar que, aunque concurran diferentes corrientes doctrinales[12] en lo relativo a cómo podemos comprender la efectiva protección del derecho a la vida y a la salud, estas no pueden ser contrarias a la protección de las garantías laborales de sus funcionarios.
[1]Respecto a las visiones ideológicas del derecho a la salud, algunas son:
La bioética utilitarista. Su principio básico es «el mayor bien para el mayor número de personas». Sobre los valores del individuo están los valores de la sociedad. Bajo este enfoque, las decisiones éticas tienen que ver con «la utilidad» que reportan para la persona, la institución o para la sociedad. Para su aplicación, se requiere previamente de un cuidadoso cálculo del costo-beneficio de las decisiones y los resultados que se obtendrían de su probable aplicación (Hum; Bentham; Mili).
La bioética universalista. Las decisiones deben considerar la opinión de la mayoría de las personas involucradas en el dilema ético. Para hacer «objetivo» el juicio ético, se deben tomar en cuenta «las opiniones subjetivas» del mayor número de personas que participan en el problema ético.
La bioética personalista. El eje de todo el debate es la persona y su cualidad de ser digna. Sobre los intereses de otras personas o de instituciones y sociedades está el bien último del individuo.
El principio de beneficencia. La beneficencia consiste en ofrecer siempre un bien al usuario de los servicios de salud. El paciente siempre espera que, al llegar a un establecimiento de salud, se le atienda de la mejor manera, por el mejor personal, que se cuente con los mejores equipos y los medicamentos adecuados para su necesidad de salud y que al entrar en el establecimiento de salud, siempre se le ofrezca algo bueno.
El principio de justicia. Contempla que todo individuo tiene derecho al trato igualitario como los demás seres humanos, sin importar las condiciones de su vida, de su salud, de sus creencias o de su posición económica.
En pediatría, la aplicación del principio de justicia nos obliga a tratar a las personas como ¡guales, como dignas del mayor respeto, sin hacer distingos o diferencias entre uno u otro.
[2] Médicos-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bio-químicos y cirujanos dentistas.
[3] Artículo 12 de la ley 15.076.
[4] DR. CESAR GARAVAGNO BUROTTO. “Modelo de Gestión para la Normalización, Hospital Regional de Talca”. Septiembre 2007, pág. 10.
[5] “En todo caso, en el porcentaje establecido en el inciso precedente, no se incluirá a quienes estén prestando servicios en razón de un contrato de reemplazo. Este es aquel que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada. Este contrato no podrá exceder de la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza”.
[6] Art. 46 Ley 15076.
[7] Establece cómo se remunerarán los turnos nocturnos.
[8] Revista Médica “JOBATUS”: Los médicos de guardia generalmente trabajan en turnos de 12 horas, aunque algunos pueden trabajar en turnos de 24 horas. Durante su turno, el médico de guardia está a cargo de todos los pacientes que ingresan al hospital o clínica en un estado de emergencia.
[9] (Op. Cit. Revista Médica Jobatus)
[10] La necesidad de las guardias de 24 horas que realizan los médicos es uno de los temas más debatidos actualmente y que ha vuelto a la palestra tras la propuesta de eliminarlas. Se ha denunciado que en la actualidad se trata de «jornadas laborales ininterrumpidas de 24 horas». “Esa es la razón de compartir su profundo rechazo hacia estas prácticas (…) Se pone en peligro la seguridad del paciente, mi salud mental y física y la dignidad profesional (…)”. Revista En Línea Redacción Médica: “Cuatro motivos en contra y dos a favor de las guardias médicas de 24h”.
[11] “Sabía que trabajar cansado ponía en riesgo a los pacientes”. Parte de una nota de la BBC respecto a la contratación de médicos africanos por parte del Reino Unido y las extenuantes jornadas que debían trabajar. La BBC conversó con varios médicos extranjeros, entre ellos un joven nigeriano que trabajó en 2021 en el hospital privado de Nuffield Health, ubicado en la ciudad inglesa de Leeds, a 315 kilómetros al norte de Londres. El doctor Augustine Enekwechi afirmó que su horario era extremo -de guardia las 24 horas durante una semana- y que no le dejaban salir del centro sanitario. (Me sentía como en una prisión»: Los médicos extranjeros llevados a trabajar en condiciones «comparables a la esclavitud» en Reino Unido).
[12] (Op. Cit. Respecto a las visiones ideológicas del derecho a la salud)

















