El derecho a la salud y a la atención sanitaria se encuentra reconocido y protegido por el Estado de Chile a través de la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por el país y un conjunto de leyes especiales que regulan el acceso, la calidad, la oportunidad, la seguridad y la continuidad de las prestaciones sanitarias. La Constitución asegura el derecho a la protección de la salud y el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la persona.
Este marco normativo se expresa, entre otras, en la Ley sobre Derechos y Deberes de los Pacientes, la Ley de Urgencia, el Régimen de Garantías Explícitas en Salud, la Ley de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, la Ley de Cuidados Paliativos Universales, la normativa sobre salud mental, la legislación sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad y los instrumentos jurídicos de protección de las personas mayores.
De este cuerpo normativo derivan derechos y garantías esenciales para las personas usuarias del sistema de salud, tales como el derecho a recibir información clara, suficiente y oportuna; el derecho al consentimiento informado; la confidencialidad de la información clínica; el respeto a la dignidad, autonomía e intimidad del paciente; el acceso a prestaciones de salud garantizadas; la atención por prestadores autorizados o acreditados; la protección financiera; y la garantía de oportunidad, expresada en plazos máximos para el otorgamiento de determinadas prestaciones sanitarias.
Asimismo, el sistema chileno reconoce garantías explícitas de acceso, oportunidad, calidad y protección financiera respecto de las patologías, condiciones o problemas de salud incorporados al régimen GES/AUGE. Estas garantías obligan tanto a FONASA como a las ISAPRE a asegurar determinadas prestaciones, dentro de plazos definidos, por prestadores autorizados y con límites de copago establecidos.
En materia de urgencia o emergencia vital, toda persona tiene derecho a recibir atención médica inmediata e impostergable en cualquier establecimiento de salud, público o privado, cuando su condición clínica implique riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave. En estos casos, la atención no puede ser negada ni condicionada a garantías económicas previas.
La protección sanitaria comprende también a personas con discapacidad, personas mayores, personas con enfermedades mentales o discapacidad psíquica o intelectual, y personas que requieren cuidados paliativos. La Ley N.º 20.422 reconoce el derecho a la igualdad de oportunidades e inclusión social de las personas con discapacidad, mientras que la Ley N.º 21.331 protege los derechos fundamentales de las personas en la atención de salud mental, incluyendo libertad personal, integridad física y psíquica, cuidado sanitario e inclusión social y laboral.
Respecto de las personas mayores, el ordenamiento jurídico chileno se vincula con la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y con la reciente Ley N.º 21.822 sobre envejecimiento digno, activo y saludable, que establece un marco integral para la protección, ejercicio y goce de sus derechos. publicada el 1 de junio de 2026 y contempla entrada en vigencia diferida al 1 de junio de 2027.
Finalmente, la Ley N.º 21.375 de Cuidados Paliativos Universales reconoce, protege y regula el derecho de las personas con enfermedad terminal o grave a recibir una atención integral, orientada al alivio del sufrimiento, el control de síntomas, el acompañamiento clínico y la mejora de la calidad de vida, sin discriminación y conforme a criterios sanitarios, técnicos y humanitarios.
Todos estos derechos pueden hacerse efectivos mediante vías administrativas y judiciales, según la naturaleza de la vulneración. En sede administrativa, la persona afectada puede reclamar ante el propio prestador institucional de salud, hospital, clínica, centro médico u otro establecimiento, el cual debe disponer de mecanismos de recepción, registro y respuesta escrita; si no existe respuesta dentro del plazo legal, o si esta resulta insuficiente, puede recurrirse ante la Superintendencia de Salud, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que correspondan.
Asimismo, cuando la controversia deriva de un daño ocasionado en una atención sanitaria, la Ley N.º 19.966 contempla un procedimiento prejudicial de mediación: si se trata de prestadores privados, la solicitud se tramita ante la Superintendencia de Salud; si se trata de establecimientos públicos o sus funcionarios, el procedimiento se desarrolla ante el Consejo de Defensa del Estado.
En sede judicial, estos derechos pueden ser tutelados a través de las acciones civiles indemnizatorias, administrativas o incluso penales si proceden y, especialmente, mediante el Recurso de protección, cuando un acto u omisión ilegal o arbitrario prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de derechos constitucionalmente protegidos, como la vida, la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, la propiedad sobre coberturas o prestaciones reconocidas y la libre elección del sistema de salud, permitiendo solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva medidas urgentes destinadas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la persona afectada.